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Código de Comercio Artículo 1414 bis 19 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Comercio Federal
Artículo 1414 bis 19.

El actor, en tanto no realice la entrega al demandado del remanente de recursos que proceda en términos del artículo 1414 bis 17, fracción III, por la venta de los bienes objeto de la garantía, cubrirá a éste, por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una tasa de interés equivalente a dos veces el Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional (CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México, mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.



Federal de México Artículo 1414 bis 19 CCom, CDC, CCo
Artículo 1o ...1414 bis 17 1414 bis 18 1414 bis 19 1414 bis 20 1415 ...1500

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